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Biomedia
(Barcelona). Han pasado casi cuatro años
desde que el Parlamento catalán debatió una proposición no de ley sobre el
testamento vital presentada por Esquerra Republicana de Catalunya. Era febrero
de 1997 cuando el Parlament instó al Gobierno catalán a estudiar “la posibilidad legal y la eficacia real y
jurídica de implantar en Cataluña un documento identificado como testamento
vital”. En respuesta a esa resolución, la Comisión Asesora de Bioética del
Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat elaboró y aprobó
un año más tarde, en febrero de 1998, un informe en el que, además de denominar
a esos testamentos “documentos de voluntades anticipadas”, aportaba diversas
consideraciones sobre los mismos –sobre su validez, vinculación, caducidad y
renovación, registro... El resultado de estos años de debates y
trabajos figura en la ley sobre los derechos de información relativos a la
salud, la autonomía del paciente y la documentación clínica aprobada el pasado
21 de diciembre en el Parlamento de Cataluña. Para nuestro análisis nos
interesa el capítulo 4 que versa sobre el respeto al derecho a la autonomía del
paciente. Es este apartado el que ha dado pie a establecer vínculos, en mi
opinión poco consistentes, con el reciente debate sobre la eutanasia del
Parlamento de los Países Bajos. Quizás haya sido la cercanía temporal
con la aprobación de esa ley holandesa la que ha llevado a tantos a relacionar
también, aunque de refilón, este texto catalán con la eutanasia. Pero no cabe
establecer esa relación. Esta ley no tiene nada que ver con lo que en Holanda
se entiende por eutanasia ni con el significado que, cada vez con mayor
insistencia y desde más instancias, se reserva para ese término, esto es, la
comúnmente conocida como eutanasia activa directa. Al referirse a los documentos de
voluntades anticipadas –aquellos documentos en los que personas mayores de
edad, con capacidad suficiente y de manera libre, expresan las instrucciones a
tener en cuenta cuando se encuentren en una situación en la que no puedan
expresar personalmente su voluntad– la ley catalana deja bien claro que “no se
podrán tener en cuenta las voluntades anticipadas que incorporen previsiones
contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica”. No entra,
por tanto, en el debate sobre la eutanasia. Claro que no olvido que no es
competencia de un parlamento autonómico dictar disposiciones contrarias al
Código Penal. Probablemente sea éste el motivo fundamental por el que la ley
aprobada en el Parlamento catalán se queda en la regulación –muy positiva, sin
duda– de prácticas que hoy por hoy son unánimemente consideradas como una buena
praxis clínica. Y es que dudo que hoy haya quien no
considere como elementos de una buena práctica médica lo que clásicamente se ha
llamado eutanasia pasiva y eutanasia activa indirecta, esto es, el
no aplazamiento de la muerte, la no prolongación artificial de la vida y la
anticipación de la muerte como doble efecto de la medicación analgésica o
sedativa. Así consta en el Código de Deontología que los médicos catalanes
aprobaron en Asamblea General en junio de 1997 y que entró en vigor en enero de
1998. Este Código, en los artículos 57 y 58, recoge el derecho del enfermo a
rechazar el tratamiento para prolongar la vida y añade que “el objetivo de la
atención a las personas en situación de enfermedad terminal no es acortar ni
alargar su vida, sino promover su máxima calidad posible”. También el Código de Ética y Deontología
aprobado por la Organización Médica Colegial en 1999 reconoce en su artículo 27
que cuando ya no sea posible la curación o la mejoría del paciente permanece la
obligación del médico “de aplicar las medidas adecuadas para conseguir el
bienestar del enfermo, aún cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su
correcto uso, un acortamiento de la vida”. Y añade que el médico “ha de tener
en cuenta la voluntad explícita del paciente a rechazar el tratamiento para
prolongar su vida y a morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita
tomar decisiones, el médico tendrá en consideración y valorará las indicaciones
anteriores hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas
responsables”. Parece claro, por tanto, que la ley aprobada el pasado 21 no
hace sino regular estas cuestiones, establecer con nitidez en qué consiste el
consentimiento informado y cómo han de ser los documentos de voluntades
anticipadas. La importancia de esta norma como
reguladora del derecho a la autonomía de los enfermos es evidente, pero al
mismo tiempo hemos de decir que no cambia ni una coma del artículo 143 del
Código Penal que penaliza la eutanasia. No podría hacerlo. Y es que son las
Cortes Generales las que tienen la potestad para modificar esa ley. Coral
Rodríguez Fouz es licenciada en medicina y portavoz en el Senado de la Comisión
de estudio sobre la eutanasia en la pasada legislatura; es miembro de la Asociación de Derecho y Bioética de la
Universidad de Barcelona Más
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